Normativa Aplicable: Artículos 179 y siguientes del Código Civil.

La filiación se puede clasificar en matrimonial y no matrimonial:

Filiación matrimonial: Es aquella en que existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo, como asimismo, la del hijo cuando los padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios establecidos en el Código Civil, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma establecida por el artículo 187 del mismo cuerpo legal, esto es, por declaración formulada ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto de matrimonio de los padres; en acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil; en escritura pública o acto testamentario.

Filiación no matrimonial: Todos los casos no expresados anteriormente.

Si ya se encuentra determinada la filiación, Es posible reconocer a un hijo?

No, puesto que no surtirá efectos, sin perjuicio del derecho de ejercer las acciones de impugnación y reclamación simultáneamente.

Se puede revocar el reconocimiento de un hijo?

El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro testamento posterior, y no susceptible de modalidades.

Prescribe el derecho a reclamar la filiación?

No, el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.

Características de los juicios de filiación:

1.- El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán a él las partes y sus apoderados judiciales.

2.- En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones.

3.- Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico. El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

4.- La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda. Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse, bajo apercibimiento de aplicarse la presunción ya señalada.

5.- Tribunal Competente: Juzgado de Familia.

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